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Artículo 624.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros, se llevará a cabo por navieros
con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, que obtengan previamente permiso otorgado por la
Capitanía de Puerto o por la Dirección General, según corresponda, de conformidad con lo previsto en
este Capítulo.