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REGLAMENTO DE LA LEY DE NAVEGACIÓN articulo 227 reglamento art 227

Descripción

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Así bien la búsqueda es sistematizada y concreta  a los requerimientos de información de cada uno de los usuarios, ya sea para la consulta, gestión en tramites o impugnación  de resoluciones en donde se vean afectados sus intereses. 

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Artículo 227.- Los navieros mexicanos y extranjeros en la explotación y operación de Embarcaciones mexicanas o extranjeras, requerirán del permiso respectivo para la prestación de servicios, en los siguientes casos:

I. Transporte de Pasajeros y Cruceros Turísticos;

II. Turismo Náutico, con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas;

III. Seguridad, salvamento y auxilio a la Navegación;

IV. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la API, conforme lo establezca la Ley de Puertos;

V. Dragado cuando la Embarcación sea de bandera extranjera, y

VI. Embarcaciones extranjeras para prestar servicio de cabotaje, cuando no exista una mexicana que lo haga en igualdad de condiciones.